Tributos Municipales

Es el Impuesto cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente, este tributo es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos.

 

CARACTERÍSTICAS: 

Hecho imponible:

El Impuesto Predial grava la propiedad de uno o más predios dentro de una determinada jurisdicción distrital, de acuerdo con la situación jurídica configurada al 01 de enero de cada ejercicio fiscal.  Sujeto Pasivo: Se encuentra obligado al pago del Impuesto Predial, el propietario de uno o más predios en el distrito, de acuerdo a su situación jurídica configurada al 01 de enero de cada ejercicio fiscal. 

Base Imponible (Autovaluo):

Se encuentra constituida por la suma del valor total de los predios del contribuyente ubicados en una jurisdicción distrital determinada.  El valor de cada predio se obtendrá de:

  • Valor de las edificaciones: para obtenerlo se aplicarán los valores unitarios de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior al de la obligación tributaria, considerando una depreciación conforme a las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación que aprueba el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. 
  • Valor de instalaciones fijas y permanentes: serán valorizadas de acuerdo a la metodología prevista en el Reglamento Nacional de Tasaciones, considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación.
  • Valor del terreno: se aplicarán los valores arancelarios de terreno que aprueba anualmente el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento al 31 de octubre del año anterior al que corresponde la obligación tributaria.

Tasas:  El Impuesto Predial se calcula aplicando a la base imponible, la escala progresiva siguiente:

 

TRAMO DE AUTOVALUO                          ALÍCUOTA

HASTA 15 UIT                                                0.2% 

MAS DE 15 UIT - HASTA 60 UIT                   0.6% 

MAS DE 60 UIT                                             1.0%

 

Deducciones:

Deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto total de 50 UIT:

  1. Los pensionistas que cumplan los siguientes requisitos:
  • Ser propietarios de un solo predio a nivel nacional, a nombre propio o de la sociedad conyugal.
  • Destinar el predio a vivienda de los mismos. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción. Se cumple con el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda se posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.
  • Su ingreso bruto constituido por la pensión que reciben no debe superar el valor de una (01) UIT. La pensión debe haber sido otorgada al amparo de alguno de los regímenes pensionarios nacionales.
  1. Los adultos mayores que cumplan los siguientes requisitos:
  • Ser propietarios (no pensionistas) de un solo predio a nivel nacional, a nombre propio o de la sociedad conyugal.
  • Destinar el predio a vivienda de los mismos. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción. Se cumple con el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda se posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.
  • Su ingreso bruto no debe superar el valor de una (01) UIT El valor de la UIT será el vigente al 01 de enero de cada ejercicio gravable.

 

Es el Procedimiento Administrativo iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la Notificación al Deudor Tributario de la Resolución de Ejecución, que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o Resolución de Determinación, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse mediadas cautelares o de Iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que estas ya se hubiera dictado.

 

 

El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; no podrá ser objeto de fraccionamiento y deberá cancelarse al contado, hasta el último día hábil del mes siguiente de efectuada la Transferencia.

La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autoavalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia. La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador. No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, (S/. 46,000.00 para el año 2022)

PROCESO CAS N° 017-2019-MDG

 

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